CLAUDIA SALVADOR ANGEL
Las diversas instancias juzgadoras de la materia electoral tienen por mandato constitucional y convencional, brindar la protección más amplia de los derechos humanos, lo cual se sustenta en el contenido del artículo primero de nuestra Carta magna, y en diversos resolutivos de los órganos internacionales de la materia, a los que el Estado mexicano se ha adherido.
Si bien corresponde al derecho penal definir y dictar lo correspondiente a la emisión de medidas cautelares, o medidas de protección, las jurisdiccionales electorales al resolver promociones relacionadas con violencia política en razón de género contra las mujeres, pueden apreciar, ya sea por señalamiento directo de la parte actora, o porque los hechos narrados lo exponen, situaciones que pueden poner en riesgo la integridad, la vida o el buen nombre de mujeres o sus familias, ya sea durante el desarrollo de un proceso electoral o en el ejercicio del cargo público para el que fueron votadas.
Por tal razón, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado, a través de la emisión de jurisprudencias, sobre la posibilidad de que las jurisdiccionales de la materia puedan ejercer la facultad de dictar medidas cautelares o de protección, según corresponda al caso, para proteger a las demandantes de potenciales daños a su persona o su dignidad.
La Superior en la jurisprudencia 14/2015, de rubro: Medidas cautelares. Su tutela preventiva. Determinó que la tutela preventiva se concibe como: “[…] una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo”.
De igual manera, el máximo Tribunal electoral del país, al emitir la jurisprudencia 1/2023, de rubro: “Medidas de protección. En casos urgentes, podrán ordenarse por autoridad electoral diversa a la competente para resolver en el fondo de la queja, cuando exista riesgo inminente de afectar la vida, integridad y libertad de quien las solicita.” Facultando a las jurisdiccionales de la materia para ordenar medidas que, en el Código Nacional de Procedimientos Penales están asignadas al Ministerio Público, ante la urgencia de salvaguardar la vida de la parte actora en razón de haber recibido agresiones o amenazas derivadas de su participación electoral, o en el ejercicio del cargo para el que fue votada.
Si bien de inicio pudiese existir para la ciudadanía una confusión en cuanto a la diferencia que existe entre las medidas cautelares y las de protección, de su definición doctrinaria y jurisprudencial se aprecia que, las cautelares mandatan a la responsable señalada que, cese las conductas que puedan constituir actos de violencia política en contra de una o varias mujeres, que puedan afectar su buen nombre o su pretensión electoral, en tanto da vista al organismo público electoral para que se manifieste al respecto; por su parte, las de protección se imponen con apoyo de las instancias de seguridad ciudadana para proteger la integridad o la vida de las denunciantes, tanto en el ejercicio de un cargo de elección, como en su tránsito electoral para obtenerlo, en tanto la autoridad de la causa penal conoce y resuelve de fondo el asunto. En términos llanos puede decirse que, las cautelares son un: “deja de hacer eso”, para la responsable, y las de protección un: “te brindo seguridad para que no sufras daño”, para la actora; ambos mecanismos son aplicables por las autoridades jurisdiccionales electorales en favor de la tutela a los derechos político electorales de la ciudadanía.